naturaleza, forman un todo armónico y están vinculadas las unas con las otras, no siendo posible suprimir una de ellas sin alterar la economía general de las demás: que el control y conservación del medidor representa para la compañía un gasto importante, cuyo resarcimiento se ha establecido "a forfait"; que el aludido servicio se presta cumpliendo con todas las medidas necesarias para mantener y conservar los medidores en estado de perfecto funrionamiento, de acuerdo con la ordenanza municipal sancionada el 30 de Enero de 1925 y reglamentada por el Departamento Ejecutivo con fecha 7 de Marzo de 1929; que los medidores se usan para poder prestar a los clientes el suministro de energía eléctrica, de modo que existen nada más que en heneficio y a los fines de prestar a aquellos ese servicio: que la ordenanza municipal de concesión no es contraria al art. 19 de la Constitución Nacional porque la autoridad ertargada por la ley para fijar las tarifas de los servicios públicos, es la Municipalidad de la Capital, y, en consecuencia, las ordenanzas que ella dicta tienen carácter legal e indiscutible: tampoco lo es al art. 17 de dicha Constitución, porque la compañía no pretende privar al actor de su propiedad, sino cobrarle el precio de un servicio que le presta, precio fijado en las tarifas aprobadas por la Municipalidad de la Capital; y 10 es atentatoria tampeo, de lo dispuesto por el art. 4° de la Constitución Nacional, porque no se trata de un impuesto, sino de uno de los elementos que integran el precio de la corriente suministrada por la compañía: y Considerando :
1° Que el art. 12 parte 2° del contrato de concesión otorgado por la Municipalidad de la Capital a la compañía demandada establece que "el control y la conservación del medidor se hará siempre por la compañía pagando el consumidor por este concepto, 12 centavo".
Este contrato celebrado por la Munitipalidad en virtud de facultades que le son propias y en mira de un interés general es
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:271
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