nunciada por la misma, ( tomo 151 pág. 82 ), por la cual se declaró que el Gobierno Provincial estaba obligado 2 expropiar el terreno de aquélla, comprendido en la demanda, de modo que el pronunciamiento sólo debe recaer sobre la indemnización correspondiente, Con fecha once no se hizo lugar a la queja deducida por don Zenón Barbas en autos con los señores Campomar, Soulas y Cia., Soc. Anónima, sobre daños y perjuicios, dado que la resolución dictada por el Juez en lo Civil de la Capital, se había limitado al decidir los puntos controvertidos, a declarar "desierto el recurso de apelación", es decir, interpretando disposiciones de leyes de procedimientos locales, ajenas al recurso extraordinario de puro derecho federal, atento lo que dispone el articulo 14 de la ley 48, y lo reiteradamente resuelto por el Tribunal.
En la misma fecha la Corte Suprema de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, no hizo lugar a da queja deducida por don Ramón Cordo en autos con el Deparramento Nacional del Trabajo, sobre aplicación de multa por infracción a la ley 1661, en razón de que si bien aparece interpuesto el recurso dentro del término legal de cinco días que establece elart. 208 de la ley 50, era manifestamente infundado, toda vez que, habiendo sido el recurrente citado a la audencia señalada alos efectos de lo dispuesto en el art. 3" de la ley número 11.570, esto es, ser oido y producir sus pruebas, no puede decirse que se hubiera incurrido en el caso, en Ta violación del derecho de defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, por el hecho de haberse dictada resolución inmediatamente después de realizado el acto, sin la presencia de aquél, que no concurrió, N
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:27
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