clasificar como tejido de algodón crudo y aplicarle derechos del 20 sobre una partida de siete fardos, que siendo de tela especial para quesos, sólo ha debido pagar derechos del 5 "ad valorem", con arreglo al inciso 9 del art. 2" de la ley 11 .281. Agrega que ya la justicia federal en los autos 24-6-1925, al revocar la multa impuesta por la Aduana, ha declarado que su parte ha hecho una manifestación exacta al denunciar la mercadería en cuestión, como tela especial para quesos.
2" Que contestando la demanda el señor Procurador Fiscal ha sostenido que la justicia federal en los pronunciamientos de referencia se ha limitado a dejar sin efecto la pena administrativa impuesta por falsa manifestación, sin que de ello pueda inferirse que se hayan modificado las resoluciones de la Aduana en materia de clasificación, por lo cual resulta improcedente el derecho de repetición que se pretende ejercitar.
3" Que no se puede atribuir a las resoluciones dictadas en los autos número 23.171 el alcance o significado que les asigna la parte actora. Ellas no han tenido otra finalidad que la de decidir sobre lo que era materia del recurso deducido para ante este Tribunal, o sea, sobre la procedencia 0 improcedencia de la multa aplicada a la Compañía actora, por defraudación a la renta aduanera, siendo en tal sentido que se-apreció su conducta al denunciar el tejido en cuestión "como tela especial para quesos", y su estableció que de autos no resultaba acreditada una falsa declaración, por lo cual se absolvió a la inculpada, sin perjuicio del pago de los derechos que corresponda al Fisco.
Fundado tal pronunciamiento expresó el succripto que el comerciante cumple con las exigencias legales respecto de su declaración ante la Aduana cuando expresa con exactitud la especie, calidad y cantidad de la mercadería cuya introducción solicita.
siendo función de los Vistas, aforar dicha mercadería y liquidar los derechos respectivos sin que de la diversidad de criterios entre el interesado y el Tribunal de Vistas sobre el aforo, puedan deri
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:20
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