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Fallos: 158:19 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Sostiene que de la cireunstancia de que se haya dejado sin efecto, por resolución judicial, la pena impuesta por la Adumos a la Compañia «tora, por falsa declaración, no puede derivarse el eerecho que pretende tener para exigir al Estado la devolución de la sti que reclama, provenieme de la di ferencia que media entre lo percibido por la Aduana en concepto de gravamen a la importación de acuerdo al aforo practicado y la que resultaría, si fuera aplicable, el aforo indicado por la Compañía Swift.

4" Que ese pronunciamiento judicial sólo ha declarado la improcedencia de la pena administrativa impuesta, sin que ello importe establecer una modificación a la clasificación hecha por la Nelrniar.

5» Que por otra parte, los pronunciamientos de la justicia, se¿ún

Abierta 2 prueba la presente causa, se produjo la que acredita el certificado del actuario de fs. 50, y habiendo presentado las partes «ts respectivos alegatos, se llamó autos para definitiva a fs. 56.

6° Que fallada esta causa a is. 68 rechazandose la demanda, en virtud de considerar el suscripto que la justicia federal era incompetente para decidir las cuestiones articuladas en la litis, dicho fallo ha sido revocado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fs. 77, declarando la improcedencia de dicha excepción de incompetencia, y devolviendo los autos para que la causa sea ne vamente juzgada.

Que en cumplimiento de tal sentencia, se llamó autos para definitiva, dictándose para mejor proveer la providencia de fs. 81 via: y Considerando :

1" Que la parte actora demanda la devolución de la suma de a $ 202.27 cts. "f, que sostiene que el Fisco le ha cobrado de más al

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-19

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