indemnización de daños y perjuicios, y dice que funda su deru:ho "en lo dispuesto por los arts. 2588, 2590 y concordantes del Código Civil.
No es, pues, el actor extranjero mi vecino de otra provincia para que, por razón de las personas, pueda corresponder en el presente caso la jurisdicción originaria de V. E. con arreglo a los arts. 100 y 101 de la Constitución, artículo 1", inciso 1° de la ley número 48 y jurisprudencia sentada por V. E., entre otros, en el caso del tomo 124 pág. 199 , de la colección de fallos respectiva; ni versa la causa sobre puntos regidos por la Constitución o ley nacional para que dicha jurisdicción originaria proceda, por razón de la materia, conforme a las citadas disposiciones constitucionales y legales y a lo resuelto por V. E.
. , en el caso del tomo 97 pág. 177 , así como en los demás que en el mismo se relacionan, Corresponde, por consiguiente, y así lo pido, se sirva V. E.
declarar que el conocimiento de la presente demanda no compete a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 28 de 1930.
Vistos y Considerando:
Que la demanda de que se trata versa sobre el cobro de una suma de dinero que representa, a jutrio del interesado, el valor de las mejoras por él realizadas en un terreno situado en la ciudad de La Plata que el actor poseña, el que fué reivindicado por el Fisco de la provincia de Buenos Aires.
Que en tal virtud la jurisdicción competente es aquella en
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1930, CSJN Fallos: 158:143
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-143
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 158 en el número: 143 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos