las garantías de los arts. 14, 16, 28 y 31 de la Constitución Nacional.
La causa ha sido seguida en rebeldía de la provincia demandada.
Coneretando la cuestión planteada a su faz constitucional, cabe observar que las provincias, dado el sistema de gobierno implantado en el país, están facultadas para dictar las leyes financieras que estimen convenientes con el fin de asegurar el bienestar social, de acuerdo. con las atribuciones constitucionales que les están reservadas (arts. 105 y 106), conformando la estructura de ellos a los principios básicos enunciados en la Carta Fundamental.
El examen de las cláusulas pertinentes de la citada ley.
agregado a los autos, demuestran que los fondos que se arbitran para mender al sostenimiento de la caja de "Previsión Social", comprendidos en la ley número 854, articulo 10, consisten en un impuesto mensual de cincuenta centavos moneda nacional a cargo del Estado, Comuna, empresas, patrones 0 partigulares, por cad acaleriado, de ambos sexos, empleado, obrero 0 sirviente, que tenga hajo su dependencia, gravamen que será satisfecho en una estampilia especial (inciso a); en "una sobre-tasa anual a los propietarios de bienes raices cuyo valor global sea superior a doscientos mil pesos", con arreglo a la escala de linciso b), y en un impuesto anual a la propiedad raíz con derecho de agua y no cultivada, a raíz de cincuenta centavos por hectárea, que establecc el inciso €), además del impuesto a la uva cosechada en el territorio de la provincia, que se destina imegramente al foro de la "Caja Obrera a la Vejez e Invalidez". que impone el artículo 11.
La aplicación que se da a esos fondos ha excedido las facultades impositivas de la legislación provincial, si se observa que ellos no están destinados a atender a las necesidades públicas y generales del Estado, 10 pudiendo considerarse ni tas" vi impuesto, pues se trata de un tributo que no tiene en mira
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1930, CSJN Fallos: 158:146
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-146¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 158 en el número: 146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
