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Fallos: 157:43 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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En el caso de autos, los acreedores de los causantes se han presentado en las sucesiones concursadas haciendo valer sus derechos de tales. Mientras no se ahonen sus respectivos créditos, con el monto del acervo hereditario, no pueden pretender los acreedores de los herederos, alterar un derecho expresamente consagrado por la ley en favor de los acreedores de la sucesión.

En nada modifican estas conclusiones el hecho de haber convenido las tres hijas de los ansantes, herederas en aquella sucesión, una partición de los bienes hereditarios, no sólo por cuanto tales convenios de las herederas no pueden afectar los derechos de los acreedores de la sucesión, si que también, porque en aquella estipulación se establecía expresamente lo que por otra parte determina la ley, que las herederas recibirían la suma indicada, una vez abonadas las deudas de la sucesión. Aún más, las funciones de la comisión liquidadora designada en esta Capital con el consentimiento de la heredera cr meursada, cuando aún no había sido declarada tal, no puede afectarse por actos de ésta 0 resoluciones judiciales en su concurso, posteriores al miso.

Por estas consideraciones y las aducidas en autos, corresponde dar por planteada la cuestión de competencia en la forma indicada.

Desp. Agosto 13 de 1929, Fernando Cermesoni.


AUTO DEL JUEZ EN LO CIVIL
Buenos Aires, Agosto 16 de 1929.

Autos y Vistos:

Siendo innecesario el oficio ordenado por el auto de fs. 56 vi. dejase sin efecto Para resolver la inhibitoria planteada en la rogatoria de fs. 1, vidas las partes interesadas a fs. 41, 49 y 00 y lo dictaminado precedentemente por el señor Agente Fiscal; y

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-43

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