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Fallos: 157:38 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Que a fs. 47 vta. abrióse la causa a prueba produciéndose la que expresa el certificado de fs. 50 a fs. 32, alegó sobre el mérito de la producida solamente la parte actora, llamándose autos a fs. 37 via.

Y Considerando:

Que el representante de la Provincia demandada ha reconocido su obligación de restituir a los actores, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por esta Corte en los juicios seguidos por Luciano Seré y otros contra la Provincia de Buenos Aires, la suma de $ 39.550,94 centavos moneda nacional.

Que la negativa a devolver la diferencia entre la suma reclamada en la demanda (S 79.111.83 moneda nacional) y la reconocida ($ 39,550.94 m. n.), proviene según la Provincia, de que para los sobrinos que concurrieron a la sucesión de doña Juana Drysdale de Malbrán en representación de st-padre premuerto, hermano de la causante, existe una sola hijuela constítuida por la parte alícuota que hubiera correspondido al hermano representado. En otras palabras, si la tasa se determina en relación al monto total de lo que hubiera recibido el hermano de la causante si viviera, ella sería de 18, como la dice la Provincia, y si por el contrario se derivase del valor de las hijuelas de cada uno de los sobrinos, sólo sería del 16 como lo sostichen los demandantes. :

Que esta Corte resolviendo la misma cuestión, ha llegado a la conclusión de que si de acuerdo con el Código Civil la división de las deudas y de las cargas sucesorias debe hacerse en eomsideración al valor de la parte que cada uno de los herederos recibe, aún dentro de cada rama o estirpe, es evidente que la Dirección de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires no ha podido tomar otro valor que el representado por aquélla a los efectos de la determinación de la tasa aplicable, esto es, en el caso de 16 y no la del 18 como lo entiende la demandada.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-38

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