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Fallos: 157:37 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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lación a los hienes ubicados en ella, el Consejo General de Educación practicó la liquidación del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes en la forma indicada por el certificado que acompaña.

Que la liquidación es correcta y la aceptan sus mandantes en cuanto al número y valor de los bienes, pero la rechaza en cuanto a los porcentajes que aplica deducido del valor total de los bienes trasmitidos, porque el impuesto liquidado en tal forma es contrario al principio de igualdad que consagra la Constitución, como ha sido declarado por la Corte en numerosos casos recientes fallados en contra la Provincia demandada y con motivo de la misma ley impugnada a los cuales se remite, Que, en restimen. correspondía abonar al hermano y a los sobrinos de la causante por concepto de impuesto € intereses, la cantidad total de $ 052.672.600 y habiendo pagado bajo protesta la de pesos 731,784.73. la Provincia de Buenos Aires ha percibido de más la suma de $ 79.111,93 moneda nacional.

Que corrido traslado de la demanda fué evacuado a fs. 46 por el doctor Roberto Parry, en representación de la Provincia de Buenos Aires, expresando: a) que de acuerdo con la jurisprudencia solo corresponde devolver a los actores la suma de $ 39,556.94 centavos moneda nacional; b) que los intereses adeudados por la Provincia no corren desde la fecha del pago, sinó desde la notificación de la demanda y €) que deben imponerse las costas a los actores por haber incurrido en plus petitio.

Que acerca de lo primero la diferencia entre la suma reclamada y la reconocida, se explica porque "se ha pretendido .

formar tantas hijuelas como sobrinos haya, lo que es un error, pues existe para dichos sobrinos tina sola hijuela constituida por la parte alícuota a que el padre de ellas tenía derecho en los bienes del causante. Los sobrinos deben abonar, por lo tanto, diec, la escala del 18 porque la hijueta importa Ss 2.361.110.77 moneda nacional y no la del 16 9 que los actores pretenden aplicar.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-37

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