y deben ser apreciadas y constituidas a la orden de los respectir vos presidentes de las Cámaras de Apelación.
Por tanto, se resuelve montener el decreto de fs. 112. Y ett cuanto al recurso extraordinario de apelación: No ha lugar por improcedente, desde que los derechos acordados a los habitantes de la: Nación por el art. 14 de la Constitución, están subordinados 2 las leyes que reglamentan su ejercicio; por otra parte, la aphicación € interpretación de las leyes de forma, tal como la número 10.996 (que ha sido incorporada por el art. 19 de éste a la de procedimientos federal), no autorizan el ré:urso extraordinario previsto por el art. 1-4 de Ti ley número 48, y la resolución de esta Cámara no es contraria a lo preceptuado en ella. Hágase stber.
Benigno T. Martinez. — José M. Fierro, en disidencia, — Carlos M. Avila.
DISIDENCIA:
Rosario, Abril 11 de 1930.
Y Vistos:
Habiéndose satisfecho, por abundamiento, con la presenta ción del certificado de fs, 116, los requisitos de la ley 10.996 para el ejercicio ame esta jurisdicción de las funciones procuratorias del recurrente, desde que ya estaba comunicada su inscripción ante la Suprema Corte por la Secretaría de este Tribunal: asi se declara, dejándose sin efecto la exigencia de nueva fianza.
Y en cuanto al recurso extraordinario, subsidiariamente interpuesto: Por los fundamentos del escrito de la parte, párrafo 4", de fs. 117 vta. y ante el voto de la mayoría, concédeselo, con emplazamiento de doce días. Notifíquese, ete. — José M. Ficrro,
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:422
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