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Fallos: 157:425 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Art. 8? La presente reglamentación servirá también para el registro que deben llevar los Tribunales y Jueces expresados en "la segunda parte del art. 2? de la referida ley. Que según se desprende de las disposiciones transcriptas, es evidente, como ocurre en el caso que, el Procurador inscripto en el Registro que de acuerdo a la ley 10.996 se lleva en esta Corte, está facultado para intervenir en el juicio seguido por la Cía.

Gral. de FF. CC. en la Provincia de Buenos Aires contra Alejandro Nogués, sobre expropiación que se tramita ante el Juzgado Federal del Rosario, ya que ha llenado el requisito de la fianza exigida en el art. 3° de la referida ley.

Que, por lo demás, cabe agregar, que de aceptar la interpre" tación atribuida por la Cámara Federal del Rosario a la ley número 10.996 importaria olligar a todo profesional que debiera actuar como Procurador ante diferentes Tribunales Federales a llenar en cada caso los extremos de la ley referida, lo que sería contrario a lo dispuesto en el art. 2" y demás preceptos legales citados. , Que por otra parte procede hacer constar que la resolución de la Cámara Federal de Apelación del Rosario, significa el desconocimiento del certificado otorgado por esta Corte al apelante de hecho, de estar inscripto en la mitricula de Procuradores.

En su mérito, atenta la superintendencia que ejerce el Tribu» nal sobre la Cámara Federal de Apelación del Rosario y las consideraciones pertinentes del dictamen del señor Procurador General, se revoca la resolución apelada. Notifíquese y devuelvanse.

J. FiGuErOs ALCORTA. — RoBERTO RerEttO. — R. Guino LavarLe, — ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-425

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