Y la ley impugnada no consagra excepciones de tal naturaleza, siendo, por otra parte, indiscutible el derecho que cada provincia tiene de darse sus propias instituciones locales, sin ajustarse a las que rigen en otr" provincia (art. 105 de la Cons+ titución Nacional).
En ello puede radicar, como es obvio, la desigualdad que se pretende.
En cuanto a la invocación del art. 14 de la misma Constitución que garante la libertad de trabajar y ejercer toda industria lícita, no puede considerarse coartada dicha libertad, que constitucionalmente tampoco es absoluta, con leyes que, como la impugnada la reglamentan y que han sido dictadas consultando motivos de seguridad y salubridad pública e inspiradas en otras razones de interés general.
Lo precedentemente dicho hace innecesario ocuparse de la referencia que se hace al art. 19 de la Constitución, toda vez que el mismo carece de aplicación al caso de autos por tratarse de acciones que han dejado de ser privadas para convertirse en hechos cuya exteriorización cae bajo el dominio de las disposiciones de la ley aludida.
En lo que respecta a los arts. 28 y 1.001 del Código Civil que se suponen contrarios a los preceptos de la ley 4661, es evidente el error de tal afirmación, ya que al referirse el primero de dichos artículos a los plazos en los actos jurídicos, y el segundo, a la oportunidad en que pueden otorgarse las escrituras públicas, eoitemplan situaciones fundamentalmente distintas de las que motivan este litigio.
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde desestimar las inconstitucionalidades alegadas y confirmar la sentencia apelada de fs. 31, en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Horacio R. Larreta.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1930, CSJN Fallos: 157:32
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-32¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 157 en el número: 32 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
