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Fallos: 157:146 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Y Considerando:

Que si hien es verdad que en la partida de defunción del eausante glosada a fs, 1, se determina que éste estaba domiciliado en Alsina, Provincia de Buenos Aires, por la información aprobada a fs. 9 via., ha quedado acreditado que el verdadero domicilio del de cujus al ocurrir su deceso era en esta Capital, por haberse radicado en ella, donde además poscia hienes, Finea Andrés Arguibel número 1659 ver título de fs, 24.

Que por otra parte estos autos se encuentran virtualmente terminados, por cuanto a fs. 64, con fecha 21 de Noviembre de 1927, ha sido dictada la declaratoria de herederos, hahiéndose abonado el impuesto escolar, por los bienes ubicados en jurisdicción provincial, en 29 de Noviembre de 1927 — ver recibo de fs. 84 — y los nacionales con los sellos agregados de fs. 98 a 105, con fecha 18 de Septiembre de 1928, faltando tan sólo efectuar la partición, para cuyo efecto ha sido nombrado el So de Octubre del mismo año a fs. 107 vta, el doctor Gabino Salas, quien ha aceptado el cargo el 10 del mismo mes y año.

Que es de observar también que estos han sido iniciados el 29 de Agosto de 1923 — ver cargo del escrito de fs, + — y que la cuestión de competencia se promueve cinco años despues por presuntos herederos que de los recaudos acompañados no restiltan hayan acreditado el carácter de tales, máxime cuando estas actuaciones han sido promovidas por la viuda del causante doña Teresa Chiantoria de Calvi, y sus legítimos hijos Adela, Lorenzo José, Carlos José, Alberto Santos, Emilio y Antonio Felipe, cuyas partidas de nacimiento se hallan agregadas a fs.

2, 34, 35. 37, 55 y Ol, respectivamente, quienes han otorgado los poderes que corren a fs. 3, 10 y 37.

Que además la competencia del infrascripto, queda expresamente determinada por lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil, al significar que: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del difunto, ete." Por estas consideraciones, las aducidas por el representan

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-146

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