concluir en que semejante operación tienc visibles anologías cor la legisición de Jus países que la instituyeron, en reuniones de personas cada una de las cuales contribuía con una cuota a formar el fondo común, estipulándose en algunos casos, que ia porción de los que fallecieran acrecería a los que sobrevivieran hasta que el último sobreviviente quedara dueño del total; y pactándose en otros casos, que la cantidad acumtilada se repartiera entre quienes sobreviviera a un término convenido.
Y que la "tontina" no es un seguro de vita, se deriva de ta circunstancia de que, en el seguro sobre la vida los vivos forman un capital a lus herederos de los muertos, mientras que en la "tuntina" son los muertos los que contribuyen a formar un capital para los vivos, según la oportuna cita de la expresión de agravios de fs. 37.
4° Que por último, las llamadas "asociaciones de ahorro", de la sociedad apelante, tainpoco son un seguro de otra índole, > sui géneris, como lo decide la sentencia administrativa, porque la póliza de fs, 12 no tiene las condiciones intrínsecas de ninguno de los contratos legislados por el Código de Comercio en cl título VI. En efecto, del art. 1° del "Reglamento de la caja de ahorro", uno de cuyos ejemplares impresos corre a fs. 11 bis, que define la operación de que se trata, no resulta que exista cosa asegurada ni el riesgo a que puede estar sujeta. Y sin riego no hay seguro, pues lo que configura jurídicamente este contrato es la concurrencia entre los elementos que lo integran de una pérdida, de un daño o de la privación de un Juero esperado que la parte asegurada podría sufrir por un acontecimienta incierto (art. 492 citado).
5° Que dadas las soluciones contenidas en los considerandos 37 y 4 según las cuales no media en el caso ningún seguro; atento a que cl art. 18 de la ley 11.252 establece un impuesto sobre las primas de seguro que celebren las compañías y que dicha disposición legal puntualiza; siendo un principio innegable que las leyes impositivas son de interpretación estricta, debe
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:140
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