bre un nuevo sistema de tarifas formulado por la Dirección General de Ferrocarriles.
Que, aunque en la demanda, el Ferrocarril del Sud invoca en apoyo de su derecho sólo el art. 9" de la ley N" 5315, al cual atribuye carácter contractual entendiendo, por consiguiente, que debido a esa circunstancia no es necesaria la venia legislativa a mérito de lo resuelto por esta Corte en los fallos registrados en los Tomos 105 página 166, y 146 página 373, es lo cierto, que el Poder Ejecutivo en los decretos cuya nulidad se pide, lejos de admitir que la discusión debía hacerse dentro del contenido del art. 9" de la ley N" 5315, ha expresado "que en cuanto a la ley NY 5315 regla situaciones absolutamente distintas, refiriéndose tan sólo en esa materia a un máximum de utilidades permitido a las Empresas ferroviarias, y no como se pretende interpretar que el 6,8 "( establecido en la reglamentación de la misma, es la garantía de la ley a los capitales invertidos": y agrega, después de reafirmar las facultades del Poder Ejecutivo para reglamentar la ley N° 2873 conforme al inc. 2", art. 86 de la, Constitución Nacional, "que el fundamento de la determinación a tomarse por el P. E. se basa es la leal interpretación de los actos que sirvieron de antecedente alos aumentos acordados anteriormente, fundamentos que hoy se olvidan, corresponde dejar sentado que, ahora como entonces, el P. E. reafirma sus facultades legales y privativas para apreciar la calificación de la justicia y razonabilidad de las tarifas".
Que estas transcripciones muestran que el Poder Ejecutivo, con razón o sin ella (ya que la determinación de este punto presupone la decisión misma del litigio), al dictar los decreE tos cuya nulidad constituye el fin primordial de la acción, ha entendido ejercitar funciones bien definidas de poder público.
fundándolas no solo en razones de hecho relacionadas con las circunstancias en que fueron aprobadas las tarifas en vigor en la fecha del decreto, sino también en los artículos 44 y 49 de la ley N" 2873. -
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:108
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