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Fallos: 157:111 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Educación a devolverle ciento dos pesos con cincuenta centavos 7, suma pagada bajo protesta como impuesto a la herencia, e impugna al efecto el art. 3" de la ley 11.287, que dice es inconstitucional por violar el principio de igualdad establecido en el ° artículo 16 de la Constitución Nacional —acta de fs. 5— Hace varias consideraciones sobre el derecho que la asiste y pide se haga lugar a la acción con intereses y costas.

Contesta el Consejo Nacional de Educación sosteniendo la validez del precepto impugnado y de la liquidación del impuesto practicada, afirmando su razón en la práctica constante de diez y seis años de vigencia de las leyes que lo contenian, y pide el rechazo de la demanda, con costas, haciendo presente que el fallo citado por la actora y del que presentó copia agregada a fs. 4, es inaplicable al caso por tratarse en él de una ley de la provincia .de Buenos Aires, fs. 8 vta.

Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el juzgado acordó un nuevo traslado por su orden, conforme con el art.

103 del Código de Procedimientos, que fué evacuado a fs. 18 y 20 por la parte actora y demandada, respectivamente, en los cuales cada una de ellas amplió su argumentación legal en apoyo de las respectivas tesis sostenidas en la demanda y contesY considerando :

Que el principio de igualdad ante la ley del art. 16 de nuestra Carta Fundamental, implica tratamiento igual a igualdad de circunstancias ; "supone simplemente que todos los habitantes de la Nación están sujetos a los mismos deberes, gozan de los mismos derechos, y están tutelados por las mismas garantías" Montes de Oca, Lecciones de Derecho Constitucional) ; "consiste en que no se estáblezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias" (Corte Suprema, tomo 16 pág. 118 ; tomo 127 pág. 18 , etc). En materia impositiva el principio es el mismo

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-111

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