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Fallos: 156:332 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Por lo tanto, queda resuelto el punto en examen.

3" Que en lo relativo a los servicios prestados por el actor no hay discusión en autos, limitándose la Caja a sostener querevisten en nuestro país el carácter de gratuitos, que nada establecen al respecto las bases del concurso en concepto de retrihbución y que tampoco establece nada el arancel en que se funda el actor para cobrar la cantidad que pretende.

Si nada determinan las bases del concurso, y el servicio es propio de la profesión del actor; si la Caja requirió sus servicios por intermedio de la Sociedad Central de Arquitectos y si no se estipuló que la función a desempeñarse no llevaría retribución como acontece en autos, es evidente que rige el art. 1627 del C. Civil y por ende el caso debería ser sometido a la decisión arbitral para la fijación del honorario.

Sin-embargo, atenta la naturaleza de la causa, a pesar de la falta de idoneidad de los jueces en general para sustituir a los árbitros en esta clase de asuntos y en atención a lo establecido por algunos fallos de la Cámara Federal de la Capital, el juzgado hará uso del temperamento preconizado por el art. 220 del Código de Procedimientos de la Capital, en lo que concierne a la determinación del importe debido al actor por sus trabajos que motivan la demanda.

Sobre este punto, el suscripto salva de un modo formal y categórico su opinión, toda vez que sostiene corresponder en casos como el de autos, se ponga en práctica lo que dispone de manera que no admite dos interpretaciones el art. 1027 del Códiga Civil, esto es, que el precio lo determinen árbitros.

La jurisprudencia acerca de este punto, es vacilante y contradictoria. Véase "Gaceta del Foro" números 1078, 1731, 1934, 2035, 2872, ete. y bueno es ponerlo de relieve.

Teniendo en cuenta estas reflexiones y los antecedentes que figuran en autos, el juzgado cree prudente y equitativo señalar como limite máximo para el juramento estimatorio que se adop

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-332

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