y conforme se demuestra en la resolución apelada, al recurrente no le corresponden los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones ferroviarias y, por consiguiente, no procede la jubilación solicitada de acuerdo con esa legislación. Así se declara, quedando en estos términos modificada la resolución de fs. 20. Devuélvase sin más trámite. — Rodolfo S. Ferrer. — Marcelino Escalada. — B. A. Nazar Anchorena. — J. P. Luna.
DICTÁMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 25 de 1929.
Suprema Corte:
En la presente causa sobre jubilación de Juan Gorini, solicitada a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, ha sido materia de discusión la interpretación de las disposiciones contenidas en las leyes respectivas números 10,650 y 11.308, habiendo sido la decisión final contraria al derecho invocado por el peticionante, fundado en dichas leyes.
Existe así el caso federal, y de acuerdo con lo resuelto por V. E. en causas análogas, el recurso extraordinario de apelación deducido procede atento lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48.
Ha sido, pues, en mi opinión, bien concedido y así pido a V. E. se sirva declararlo.
En cuanto al fondo del asunto, adhiero a la tesis sustentada por la Caja Ferroviaria toda vez que es evidente que las funciones que desempeñaba el recurrente en las Obras y Astilleros del Río de la Plata, dependiente del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, no pueden quedar comprendidos en la clasificación hecha por el art. 19, inciso a) de la ley 11.308 que se refiere a las prestadas en "las empresas de puertos y depósitos de la República que tengan vías férreas dentro de su recinto."
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:135
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