dados en la existencia de un título nacional cuya eficacia se desconoce en la provincia y substanciada la causa, ha sido resuelta declarándose la validez del decreto impugnado.
De lo precedentemente relacionado se deduce que en la catisa se ha planteado oportunamente el caso federal a que se reficre el art. 14 de la ley 48, que acuerda para ante V. E. el rocurso extraordinario de apelación que ha sido deducido por la parte actora y acordado por la Suprema Corte de la provincia.
El recurso, pues, es procedente y así pido a V. E. se sirva declararlo, En cuanto al fondo del mismo:
La ley N° 3975 sobre marcas de fábrica, de comercio y de agricultura es nacional, rige en la Capital Federal, provincias y territorios nacionales y en tal virtud las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales (art. 31 de la Constitución Nacional).
Dicha ley ha sido, por otra parte, dictada por el Congreso de la Nación ejercitando facultades que le son propias y que le acuerda la misma Constitución (art. 07, incisos 16 y 28).
El ejercicio de tales poderes y la expedición de leyes sobre | esa materia ha quedado vedado a las provincias por el art. 108 del citado estatuto constitucional, Teniendo la sociedad Peters Hnos. un título de marca expedido a su favor por la competente autoridad nacional que la autoriza para el uso de la misma en todo el territorio de la República, es contrario al derecho federal que la ampara cualquier , ley, decreto 0 acto gubernativo provincial que impida o restrinja, como en el caso de autos, el ejercicio de los derechos que acuerda dicho título.
Lo contrario importaría introducir una anarquía legislativa en materia de marcas de comercio, cuya reglamentación legal debe ser del resorte exclusivo del Gobierno general.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:89
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