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Fallos: 155:91 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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en la provincia, porque así viola las normas y limites jurisdiccionales.

Los impedimentos para otorgar una marca de fábrica o de comercio están fijados en la misma ley nacional=(arts. 3", 4 y 5°), entre ellos no se encuentra la circunstancia de que pueda inducir en error al comerciante, industrial o consumidor sobre la calidad del artículo mercado, y en consecuencia, las proviticias no pueden crear a la ley, a titulo de reglamentación, excepciones o impedimentos más graves, anulando los títulos otorgados conforme a los preceptos de aquélla.

Que, además, la palabra "Ajenjo", de que se hace derivar la marca "Ajenjina" no expresa únicamente la bebida alcoholicas prohibida por ley de la provincia de Buenos Aires, sino que originariamente significa una "planta perenne de la familia de las compuestas" y no habiéndose demostrado que la ley aludida prohiba la plantación, cultivo y tráfico de ese vegetal, aparece :

también, por este concepto, excesiva la interdicción de un nombre que no se refiere precisa y exclusivamente a la primera.

Por lo expuesto y los fundamentos del señor Procurador General se declara que la disposición objetada de la provincia de Buenos Aires, en cuanto prohibe el uso de la marca "Ajenjina" conforme al título nacional N" 66.590, de los señores Peters Hnos. es inconstitucional y en tal sentido, se revoca el fallo apelado. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los autos.


A. BermEJO. — J. FIGUEROA AL-
corra. — KR. Grivo Lavar.LE

ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-91

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