DE jUSTICIA DE LA NACIÓN an el contribuyente recibe, mientras que en las tasas lo cobrado debe proporcionarse, en principio, a la cantidad y calidad del servicio prestado y al costo de realización de ese servicio.
4 Tampoco es repugnante la referida ley 11.110 al ar- y ticulo 16 de la Constitución Nacional, pues no hay violación del principio de igualdad estatuido en dicho precepto, o desde que a todos los consumidores de energía eléctrica la compañía demandada les cobra el suplemento de un ceñtavo, es decir, que "en condiciones análogas se impone contribución 0' retribución idéntica." Caso: Lo explican las piezas siguientes : :
SENTENCIA DEL ALCALDE TZ.
Buenos Aires, Febrero 27 de 1929, Y Vistos: estos autos de los que resulta: i Que a fs. 6 se presenta don Benjamín Yantorno. entablando demanda contra la Compañía Hispano Americana de Electricidad, para que se le condene a devolver la cantidad de un peso con diez y siete centavos moneda nacional que a pesar de sus protestas, le exigió, como lo prueban los recibos agregados 0 sea seis centavos de contribución para proveer al fondo de jubilación de obreros y empleados de ciertas compañías particulares a-que se refiere la ley 11.110, más un peso con diez y seis centavos de igual moneda, por servicios de "control de medidor" de acuerdo con la concesión municipal. Total dos pesos con veintiocho centavos moneda nacional; pretende la devolución de esa suma y las posteriores que siga abonando, las que hace hajo esta protesta y reserva de repetición. Ampliando la demanda sobre cobro de abono por servicio de tapones. La ley
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:411
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