diez y seis años y seis meses de reclusión con las accesorias del art. 12 del Código Penal y las costas del juicio, sentencia que fué confirmada por sus fundamentos por la Cámara Federal de Apelac ón de La Plata. Elevados los autos en apelación a la Corte Sup: ema, el tribunal con fecha 11 de Septiembre de 1929, confirr.5 en lo principal la sentencia recurrida y la modificó en cuanto a la clase de pena impuesta, declarando que ésta debía ser prisión en vez de reclusión.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por Ramón Farías y Flores, en la causa seguida en su contra, por homicidio, por resultar de los antecedentes expuestos y del in- forme acompañado, que la decisión motivo de la queja no revestía el carácter de sentencia definitiva, exigencia del art. 14,ley 48, y que sólo se trataba de cuestiones de hecho y prueba regidas por leyes procesales, extrañas, por consiguiente, al recurso extraordinario de puro derecho federal, de acuerdo con la citada disposición legal y reiterada jurisprudencia del tribunal.
Con fecha diez y seis y de conformidad con lo dictaminado por el señor. Procurador General, no se hizo lugar a la queja deducida por don Jesús López (su sucesión) en antos con la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, sobre pensión, en razón de que la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelación de la Capital, se había limitado a declarar bien denegado un recurso interpuesto para ante la misma, es decir, cuestiones de carácter procesal ajenas, por consiguiente, al recurso extraordinario, de acuerdo con lo que dispone el art. 14 de la ley N" 48.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:389
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