demandó a don José María Britos, por desalojo. Tal era exclusivamente el objeto del litigio, Substanciada la causa, el demandado fué condenado a devolver el inmueble reclamado, ejecutándose la sentencia y poniéndose, en consecuencia, al actor en posesión del referido inmueble. y Terminado así el procedimiento, se presenta don Pedro lgnacio Luna diciéndose propietario de la finca desalojada y reclamando en ese carácter, de la sentencia dictada por cuanto la «misma lesionaba sus derechos de dominio y posesión. — El juzgado, cuya resolución fué confirmada por el Superior, no hizo lugar a los pedidos formulados en razón de que Luna no había intervenido en el litigio, por lo que éste ha recureido para ante esta Corte Suprema, habiéndose acordado la apelación extraordinaria que legisla el art. 14 de la ley 48, No resulta de autos acreditada en Luna la calidad de locatario ni la de ocupante de la casa (tal se infiere del acta de fs. 7 vta. y aclaratoria de fs, 20 vta.), como para que pueda sostener que la sentencia de desalojo se ejecutó contra él sin haber sido ido ni vencido en juicio.
En tal virtud, en el juicio ordinario de desalojo ya concluido, no ha podido resolverse sobre la propiedad del inmueble y es por ello ajustada a derecho la sentencia de fs. 32 que deja a salvo los derechos de Tuna para discutir su dominio ejercitando la acción que corresponda.
Tal resolución no es como se ve definitiva y por ello la misma resulta irrecurrible para ante esta Corte Suprema por la vía extraordinaria invocada, Tampoco lo es por razones de hecho y prueba relativas a la E situación jurídica de Luna en esta causa, se ha declarado su falta de derecho para intervenir en la misma.
No hay asi cuestión federal, habiendo sido, por tanto, mal
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:190
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