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Fallos: 154:52 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Y Considerando:

1° Que no habiéndose desconocido el derecho que ejercita el actor, la cuestión que queda sometida a este fallo, se reduce a resolver si el crédito que se demanda está o no prescripto.

2" Que el crédito cuyo cobro se gestiona, proviene de multas que se impusieron a los demandados, por no haber dado cumplimiento a las obligaciones de población que se les impuso en el contrato de compra-venta de los lotes de tierras situados en el territorio nacional de la Pampa Central, de acuerdo con las disposiciones de la ley 4167 y su decreto reglamentario.

3" Que de acuerdo con la liquidación administrativa de fs.

35, reproducida en el escrito de demanda, las multas impuestas equivalen al duplo de la contribución directa (art. 11, ley citada) en los años de 1908 a 1919, épocas en las cuales debieron satisfacerse, como igualmente los intereses del capital no pagados al vencimiento de las letras formadas a cuenta o saldo del precio de venta; pago que se efectuó con retardo, el 17 de Enero de 1911, hasta cuya fecha se liquidaron los intereses. Los gastos de protesto de esas letras, se efectuaron en 26 de Octubre de 1908 a 1910.

4 Que, como se ve, la exigibilidad de la deuda cuyo cobro se gestiona, se hizo viable a medida en que los compradores inturrieron en mora, esto es, desde el respectivo año en que debieron pagar la contribución territorial, ya que la cuota de ésta era la base de la multa que se les impuso, en unos casos, y desde que se protestaron las letras, por lo que respecta a los intereses y gastos consecuentes (art. 509, inc. 2" C. Civil, art. 11, ley 4167 y 737, Código de Comercio).

5" Que siendo esto así, nos hallamos que la presente demanda se dedujo el 12 de Noviembre de 1926 (fs. 52 vta.), fecha en que se habria interrumpido la prescripción si el crédito estuviera vigente civilmente (arts. 515 y 3986, C. Civil), ya que las

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-52

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