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Fallos: 154:413 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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V. E. en casos análogos, el recurso extraordinario de apelación deducido es procedente, atento lo dispuesto en el art. 14 de la ley número 48.

Ha sido, pues, en mi opinión, bien concedido y así pido a V. E. se sirva declararlo.

En cuanto al fondo del asunto, adhiero a la tesis sostenida por la Cámara Federal de Apelación de la Capital, toda vez que el art. 4H citado no permite la acumulación del beneficio que se gestiona a la pensión que ya percibe la interesada, según se ha acreditado, en su carácter de viuda de Pascual Ferrari, Soy por ello de opinión que corresponde confirmar la séntencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 3 de 1929, Autos y Vistos:

Por los fundamentos del dictámen del señor Procurador General, lo que resulta del art. 44 de la ley N" 10,650 y las consideraciones aducidas en la sentencia de fs. 28, se la confirma en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y > devuélvanse. :


A. Bermejo, — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — RoBnerto RErETtO, —
R. Guipo LAvaLLe, — ANTONIO
+ SAGARNA, .

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-413

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