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Fallos: 154:347 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Y Considerando en cuanto al fondo de la cuestión :

Que de acuerdo con la doctrina que surge de las sentencias dictadas por esta Corte en casos que guardan marcada analogía con el debatido en los presentes autos (Fallos: tomo 149, páginas 417 y 427), corresponde declarar que la cláusula impugnada, esto es, el inc. 7", art. 37 de la ley de papel sellado de la Provincia de Buenos Aires correspondiente al año 1926, vulnera las garantías del art. 16 de la Constitución Nacional, desde que la liquidación del impuesto se ha practicado deduciendo el porcentaje del valor total de los bienes trasmitidos o activo neto de la sucesión y nó del monto de cada hijuela que era lo que correspondia.

Que la circunstancia de que las sentencias de esta Corte invocadas como antecedente hayan tenido en vista el inc. 7° del art. 39 de la ley del año 1923, no es óbice para que su contenido y doctrina se aplique a la disposición impugnada de la ley del año 1926, pues al incorporarse a ésta no se han modificado ni alterado los términos en que aquélla se encontraba redactada.

Que el punto de saber si el derecho de los reclamantes se encuentra satisfecho con la devolución ofrecida por la provincia de la suma de doscientos doce mil setecientos noventa y cuatro pe Sos con veintiocho centavos, o si ella es insuficiente, presupone decidir si la liquidación del impuesto debe practicarse incluyendo en la hijuela de cada heredero el valor de los bienes situados en extraña jurisdicción o si ha de tomarse sólo el valor de los bienes situados dentro de la provincia, con exclusión de los primeros.

Que la cuestión así planteada se encuentra decidida en el caso por una simple consideración de hecho. En efecto, a fs. 141 y 206 de los autos sucesorios agregados para mejor proveer, corren las liquidaciones practicadas por el representante del Con sejo Escolar, con arreglo a las cuales fué abonado el impuesto cuya devolución parcial se reclama y donde la demandada por in

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-347

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