ción de la demanda al tipo que cobra el Banco de la Nación, rechazando las demás pretensiones de los actores, con costas, en razón de haber iniciado el juicio ante un tribunal incompetente y .
en su defecto a causa de haber incurrido en plus petitio.
Que justificando aquellas peticiones sostiene acerca de la incompetencia que los actores plantearon la misma cuestión, ante los tribunales de la provincia y la circunstancia de que éstos se declararan incompetentes para resolver en la oportunidad y forma reclamada por aquéllos, no quita eficacia a la renuncia del fuero ya formalizada. El juicio ordinario presupone por la reclamación actual debe ser promovido ante los tribunales ordinarios de la provincia, en razón de haberse renunciado al fuero federal.
Que en cuanto al fondo del asunto expresa que los actores invocan una jurisprudencia que no pretende desconocer, pero son equivocados los fundamentos en cuya virtud se demanda la devolución de la suma de doscientos treinta y tres mil treinta y cinco pesos con setenta y ocho centavos, porque: a) no se ha incluido en las hijuelas los bienes ubicados fuera de la jurisdicción provincial olvidando que la hijuela es la parte alícuota que corresponde a cada heredero en el acervo acto del patrimonio del causante y que no existe disposición legal que limite esas porciones a los bienes situados en la provincia; b) es injusta la pretensión sobre liberación de los intereses punitorios que han sido liquidados conforme a la fecha del fallecimiento de la causante y a la fecha del pago. Ese interés debe ser pagado también por las sucesiones pasadas fuera de la jurisdicción provincial y la ley que así lo establece es perfectamente constitucional; c) no es justa la pretensión de los actores de que se les abone interés desde la fecha de la protesta y mucho menos lo es la de que el tipo de aquel sea el 1 mensual; d) que, por último, no es la escala uniforme del 4.50 la que debe aplicarse, porque los herederos Maria L. de Bassiebayle, José F. A. y Félix A. R.
Laplacette que tienen una hijuela de pesos novecientos cincuenta
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:344
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