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Fallos: 154:222 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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rando, es, sin duda, evidente que no procede la acumulación de los autos de referencia. No hay, por lo demás, al respecto, los pronunciamientos contradictorias que se pretende: la doctrina del Fallo tomo 136 pág. 19 , aplicada en muchas otras decisiones anteriores y posteriores, no ha sido revocada por la del tomo 145 pág. 17 , como erróneamente se afirma en el considerando 3° del auto de fs. 137 vta, pues este último fallo, como en el mismo se expresa, decide sobre una situación jurídica distinta de la de aquéllos, esto es, la de establecer si reside en el juez de la ejecución o en el del concurso, la jurisdicción sobre el remanente de los fondos obtenidos en la venta en remate efectuado por el banco Hipotecario Nacional de un inmueble perteneciente al deudor concursado.

Que la conclusión a que se llega en el caso, ajustada como queda dicho, a las normas y principios que rigen la materia en debate, si bien deja subsistentes procedimientos y actuaciones impugnadas como "hechos extraordinarios y sugestivos", en manera alguna impide el ejercicio oportuno ante quien corresponda, de las acciones conducentes a la reparación de los perjuicios causados, como asimismo de las sanciones que fueren aplicables a los "actos, hechos v omisiones presuntivamente delictuosas, de las personas que han intervenido en la realización de la subasta mencionada" (auto del juez de la Capital, fs. 143 y siguientes).

Por estas consideraciones y las concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declara que el juez federal de Bahía Blanca no está obligado a remitir al juez exhortame los autos de la referencia, materia de la contienda. Devuélvanse los expedientes a los juzgados de su respectiva procedencia, agregándose al del juez de sección testimonio de la presente. Repóngase el papel.


A. BermEJO. — J. FIGUEROA AL
CORTA. -- KR. Grino Lavar.Le.

ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-222

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