Que no es justo imputar al comprador "La Papelera", neelivencia culpable, como lo hace el decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de 6 de Marzo de 1928 (Expediente administrativo agregado) y lo repite el representante de la demandada, al no advertir la diferencia entre el precio de avaluación fiscal y el de compra privada del hien en litis. No es función ni obligación de los particnlares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el desuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena pereención de la renta cuando ello no afecta sus derechos.
Que, ni en el Expediente Administrativo ni en estos autos ho principales existe prueba legal de las ampliaciones o mejoras que se dicen introducidas en la edificación del bien cuestionado en la epoca denunciada de 1914 0 15. No es suficiente la afirmación de un empleado administrativo de que un hijo del propietario que vendió a "El Fenix", un señor Tenti, le dijera que en 1913 se habían hecho esas mejoras. Ni existe constancia auténtica de tal declaración, ni ese es un testimonio formal, ni vale como prueba plena por ser singular, ni se sabe qué vinculaciones tiene el señor Tenti con la cosa y sus dueños actuales y anteriores, ni, por fin, fué producido con audiencia de la parte afectada, Que el impuesto de contribución territorial de la Provincia de Buenos Aires no es, como lo pretende la demandada, un derecho real porque la ereación de tales derechos es de naturaleza substantiva y de atribución del Congreso Nacional, conforme al inciso 11 del art. 67 de la Constitución Nacional y arts, 2502 y 2503 del Código Civil.
Que, por otra parte, la misma ley de Contribución Territorial consagra expresamente las sanciones personales a las infracciones que los propietarios, escribanos y empleados cometan al de ber de dar cuenta, constatar y registrar las modificaciones de los bienes y sus consiguientes nuevos avaltos, Arts. 6, 7 y 8 de la ley provincial No 3901, Por lo expuesto y concordantes se hace lugar a la demanda
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:166
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