del tercer mes siguiente al período hábil de que podía disfrutar, sino en el cuarto mes, en Octubre, cuando para ningún conscripto hay el término de enatro meses hábiles o con oficinas enroladoras abiertas, tal desigualdad no fué la causa de su demora, sino su propia incuria.
3" El legislador pudo discrecionalmente f ijar los períodos del art. 16, ley 11.386 u otros a dichos fines, sin que aquéllos por su sola duración de dos meses cada uno pudieran ser susceptibles de observación alguna. El reo, como queda dicho, recién se ha enrolado a los siete-y medio meses de cumplida su edad militar ; mientras de que para que fuera digno de ser tomado en consideración su argumento de desigualdad de aquéllas en relación a la , fecha del nacimiento, habría sido por lo menos necesario, que hubiese concurrido a enrolarse dentro del término máximo a que Se reputa con derecho, como los demás conscriptos nacidos en Diciembre, Enero, Junio y Julio dentro del siguiente mes del" segundo periodo del año (Julio y Agosto), esto es, en Septiembre, lo que no hizo, y sí al 4 mes, en Octubre, Por tanto, de conformidad con lo pedido por el Señor Fiscal de Cámara y a la jurisprudencia del Tribunal en sus fallos números 7335, 7344 y 7345: se revoca, con costas, la sentencia de fs. 24/25, del 5 de Mayo próximo pasado, condenándose a :
Eduardo Caille a sufrir la pena de dos meses de prisión (2° apartado del art. 21, ley 11.380). Comuniquese y devuélvase.
José M. Fierro.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 26 de 1928, Suprema Corte:
Ante el Juzgado Federal del Rosario se procesa a Eduardo Caille, como infractor a la ley N" 11.386 en cuanto el mismo
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:73
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