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Fallos: 153:71 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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de cumplidos los 18 años de edad", ha tenido en mira antes que asegurar a cada ciudadano el goce de dicho término, como equivocadamente lo entiende el a quo, establecer la obligación de hacerlo en los periodos que menciona el art. 16 comprendidos dentro del plazo citado de siete meses de cumplidos los 18 años.

La referencia al art. 16 que contiene el art. 2, impide interpretar esta disposición aisladamente, y la lectura de ambas a que obliga la cita hecha en el segundo, revela con toda claridad el propósito del legislador.

El argumento de inconstitucionalidad formulado por la defensa en el informe in voce, en el sentido de que una interpretación como la precedente, afectaría el principio de igualdad sancionado en el art. 16 de la Constitución Nacional, dado que es posible, con arreglo a ella, que no todos los ciudadanos gocen del mismo lapso de tiempo para enrolarse, por cuanto, "según sea la fecha de su nacimiento, puede resultar que el término de siete meses fijado en el art. 2? comprenda uno solo o ambos periodos establecidos en el art. 16 para que permanezcan abiertas las oficinas enroladoras, como también, que el periodo de apertura de éstas se clausurase para algunos antes de los siete meses de cumplidos los diez y ocho años de edad, es más especioso que sólido, pues que la desigualdad que se enuncia, no es razón de un privilegio o exención introducida en la ley en favor de unos, de lo que en iguales circunstancias se establece para otros, sino que ella depende de un hecho extraño a la misma, cual es el nacimiento de las personas en distintas fechas, La garantía de igualdad que la Constitución consagra en el art. 16, ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiterados fallos "no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a.otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ella, y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social."

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-71

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