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Fallos: 153:248 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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como las de los señores Camaristas, miembros del Tribunal, doctores Lagos y Salvat; pero ambas partes no están en lo cierto, integra o estrictamente al menos, desde que el caso tal como ha sido expuesto se nos presenta por vez primera.

Y bien; como se quiera que se llame a la gabela, tributo o gravamen; contribución, impuesto o tasa, más propiamente esto último, desde que es una retribución de servicios; diferentes denominaciones; que los economistas modernos menos distinguen cada vez ya; de lo que el individuo ha de concurrir a las erogaciones indispensables de la colectividad de que es miembro y de cuyos beneficios en una u otra forma participa, directa o indirectamente (contribución o impuesto), en proporción o no a su costo (tasa o impuesto); es lo cierto que, no siendo susceptihle la cuota-parte de una justeza matemáticamente exacta, ha de ser aproximada dentro de lo posible y factible en el orden social; y tan es así y tan no podría ser de otro modo que la propia ley 4058 prevé el superavit, pues que no debe haber nunca déficit, y lo destina a rentas generales, para contribuir con él a sufragar otros gastos, los de administración, que también origina o agrava, sobre los cuales también gravitan esos servicios y todos.

Por otra parte, como ni la Constitución ni las leyes orgánicas admiten la superposición de tales gravámenes, a las mismas personas por los mismos conceptos y sobre las mismas cosas, por autoridades de diversas jurisdicciones, ora nacionales, ya provinciales o municipales; y como la contribución directa territorial es del resorte de las primeras y segundas, según ubicación de los inmuebles, y no podia serlo de las terceras, que ya tamhién participan de un porcentaje de ella; aquellas ordenanzas que pretendieron alterar el viejo sistema caducaron, por casi unánime resolución judicial y con beneplácito general, volviendo a las antiguas prácticas; sancionadas si no expresamente por la ley si de añtes ya por la costumbre; y es contra éstas que se viene ahora, so pretexto de que gravando el valor jocativo se grava

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-248

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