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Fallos: 152:86 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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L FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
de cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos con veinte y dos centavos moneda nacional. Véase constancias de fs. 478, 481, 524, 597 y 620 del expediente citado. .

Que por la presente acción, doña María Luisa Dose de Lariviére, reclama a la Provincia de San Luis lo que aquélla ha pagado a don Carlos Guerrero como consecuencia de la evieción producida.

Que equiparados los efectos de la evicción en el caso de un pago por entrega de bienes, a los que rigen las relaciones entre comprador y vendedor (art. 2114 Código Civil) y admitida la divisibilidad de la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa o de los daños o intereses causados por la evicción (art. 2107, inc. 2), el derecho de doña María Luisa Dose de Lariviére para repetir de la provincia de San Lais, vendedora de su causante, la parte proporcional que como consectencia de la evicción ha pagado al señor Guerrero adquirente desposeido, es indiscutible en presencia de los hechos acreditados en el juicio y de lo dispuesto por los articulos 1414, 2089, 2096, 2097, 2118, 2119 del Código Civil.

Que la eiremstancia, también demostrada en Autos, de que la misma Provincia de San Luis interviniera en el juicio de reivindicación y tomara a su cargo la defensa de los derechos disentidos a stis sueesores a titulo singular, y la de que fué citada al juicio de saneamiento, seguido por Guerrero, excluye toda posibilidad de defensa basada en los arts. 2110 y siguientes del Código Civil. Ñ Que en virtud de lo que establece el art, 185 de la ley N" 50, y 10 habiéndose producido durante el juicio alguna circunstancia especial capaz de influir en la modificación de las conclusiones alcanzadas en el fallo de $ de Octubre de 1927 en la entisa "Dose Carlos versus San Luis, la Provoincia de", y concurriende por lo demás, todas las condiciones que determinaron a esta Corte 2 pronnciarlo, corresponde dar a este litigio una solución análoga.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-86

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