Que por la presente demanda la señora de Lariviére asume el carácter de actora respecto de la Provincia de San Luis y reclama lo que ha pagado como consecuencia del saneamiento emergente de la evieción acuecida de un inmueble enajenado por da provincia a su catsante y de quien ella y el doctor Dose son herederos imiversales.
Que fundando su petición en los arts. 2118, 2119, 2114, 2121, 2089, 2090, 2096, 2097, 2117 y sus concordantes dei Co digo Civil, pide en definitiva se condene a la Provincia de San Luis al pago de la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos con veinte y dos centavos moneda nacional o la que el tribunal estime justa en consecñencia de los hechos expuestos, con más intereses y costas, Que acreditada en cuanto hubiere lugar por derecho, la inrisdicción originaria de ésta Corte, corrióse a fs, 17 traslado de la demanda a la Provincia de San Luis, el que no siendo evacuado por el represemtante de ésta, se la dió por contestada aquélla en rebeldia. Enseguida se recibió la causa a prueba fs.
26 vta. y producida la que expresa el certificado de Es. 20 via.
alegó sobre st mérito solo la parte actora, poniéndose los atitos al despacho a fs. 35 vta.
Y Considerando :
Que con los testimonios de escrituras corrientes de Es. | ads, 8, del juicio Dose contra San Luis agregado como prrelri, se ha justificado que doña María Luisa Dose de Lariviere y don Carlos Dose, a mérito de la compra de las acciones y derechos a da herencia verificada a st hermano don Enrique, incorporaron a su patrimonio, por partes iguales, los derechos y obligaciones que constituían el de sti señora madre doña Dolores Armstrong de Dose.
Que la prueba traida a los autos ha justificado los sigmentes hechos y antecedentes vinculados a la acción deducida: a
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:84
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