DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 65 Vas aplicadas al caso, puesto que no tienen entre sí ninguna relación de dependencia; ni en la distinta naturaleza de los delitos, por ser en el caso de la misma especie; ni en primacía determinada por razón de fueros, porque los dos jueces son del mismo fuero común; ni en la circunstancia de la radicación de los procesos, porque todos ellos aparecen debidamente radicados en su respectiva jurisdicción; ni en las disposiciones de la ley de fon- :
do que se citan, porque no se trata de delitos conexos, toda vez que no se relacionan en forma alguna los cometidos en una jurisdicción con los consumados en otra.
Sobre este punto, y con referencia a la última parte del considerando 4° del auto de fs. 13, procede dejar establecido que, en los casos a que se alude, esto es, en los de discordancia del Codigo Penal con una ley procesal, el predominio de la ley de fondo no implica que se han invadido las facultades reservadas por las provincias para dictar sus leyes de procedimientos, sino que éstas se han apartado de los preceptos de la ley substantiva dictada por el Congreso en ejercicio de facultades propias y a la que las antoridades de cada» provincia están obligadas a conformarse, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales. Artículos 31 y 07, inciso 11 de la Constitución).
Que atento el carácter de territorial e improrrogable de la jurisdicción criminal, es evidente que en el caso el Juez de Azul carece de competencia para juzgar al procesado por los delitos cometidos en la jurisdicción del Juez de Rosario, y 10 ha podido, en consecuencia, incluir en su requisitoria la pretensión de que el Juez requerido se inhiba de seguir entendiendo en las causas de referencia y se las remita.
No es posible, entretanto, decir lo mismo en cuanto a la remisión del detenido, pues como se deja establecido en el precedente considerando, no queda otro factor de decisión que el relativo a la prioridad o precedencia así eñ la comisión de los delitos imputados como en la substanciación de los procesos respec
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:65
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