bunal recurrido apreciaba su propia jurisdicción, siendo irrevisible por la Corte Suprema en la apelación extraordinaria que acuerda el art. 14 de la ley 48: agregándose, además, que la so- ° ciedad recurrente, había dejado pasar la oportunidad para apelar, dado que no se suspende el término para interponer el recurso extraordinario, por la deducción del de aclaratoria, según lo reiteradamente resuelto por el tribunal, En la misma fecha la Corte Suprema de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, no hizo lugar a la queja deducida en la causa "Podestá de Chiape, Rosa Margarita, su insanía", en razón de que la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de Apelaciones de la Capital, se había limitado a denegar personería al denunciante de la insana, lo que es irrevisible por el tribunal por vía del recurso extraordinario, toda vez que el auto recurrido no reunía las condiciones de sentencia definitiva requerida por el artículo 14 de la ley número 48.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Manuel T.. Lemos, en el juicio seguido en su contra, por infracción a la ley 4661,—sobre descanso dominical —por resultar de la propia exposición del recurrente que la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la, Capital, confirmando la de primera instancia, se había limitado a apreciar, en el caso, cuestiones de hecho y de derecho común, con motivo de la aplicación de la expresada ley 4661 que rige en la Capital y Territorios Nacionales y de los arts. 07 del Código Penal y 144, 495 y 496 del Código de Procedimientos Criminales, que no fueron observados como contrarios a la Constitución Nacional, todo lo cual es ajeno al recurso extraordinario
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:69
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