DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 55 que para su calificación no se tiene en cuenta el dolo ni el perjuicio inmediato, no es menos exacto «ue en todos los casos es esencial la existencia probada de un hecho o de una omisión punibles como base de cualquier procedimiento criminal, así sea por cuestiones aduaneras como por delitos del derecho común, Esas omisiones o esos hechos contrarios a la Jey no se han podido demostrar, no obstante la larga y prolija investigación practicada en esta causa hajo la vigilancia de la parte interesada y del Señor Procurdor Fiscal, que han aportado cuanta indicación :
útil y cuanto elemento probatorio consideraron conducente para patentizar el fundamento de la denuncia.
Por estos mativos y de conformidad con lo preceptuado por el art. 434, inciso 2? del Código de Procedimientos en lo Criminal, el Juzgado resuelve: Sobreseer definitivamente en esta causa. Insértese, hágase saber y fecho archivense los autos.
Manuel Carrillo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, Diciembre 31 -de 1924.
Vistos en acuerdo el proceso iniciado por denuncia de don Enrique Adlercreutz contra la empresa del Ferrocarril Central Córdoba, por defraudación al Fisco, traido en apelación de la sentencia de fs, 332 y siguientes; y Considerando : u 1" Que efectivamente se ha probado que la empresa del Fe rrocarril Central Córdoha, desde el año 1908 hasta £l año 1916, y inclusive, ha introducido materiales libres de derechos, los cuales en parte eran transferidos sin aviso ni previa autorización de las aduanas respectivas, al Tranvía a Vapor de Rafaela (fs.
50 y sigtes., fs. 170 a 208),
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:55
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