la propia exposición de la recurrente, que ésta sostuvo la improcedencia de la acción en el juicio referido, en virtud de no haberse producido la mora en el pago del alquiler, es decir, promovió una cuestión regida por el derecho común, ajena al recur50 extraordinario de puro derecho federal, como lo disponen el art. 14 de la ley N" 48 y la reiterada jurisprudencia del tribunal, En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Santiago Locascio. síndico liquidador en los autos "Castro Y Prandi, convocatoria de acreedores, sobre adjudicación de hienes", en razón de resultar de la propia exposición del recurrente. que la sentencia apelada se había limitado a resolver los pun tos controvertidos, aplicando e interpretándose para el caso, preceptos de derecho común contenidos en el Código de Comercio, todo lo cual es ajeno al recurso extraordinario de puro derecho federal que autoriza al art. 14 de la ley N° 48, aún cuando la interpretación de los preceptos legales haya sido equivocada como lo sostiene el recurrente, atento lo que resulta del art, 15 de la ley citada, y lo resuelto reiteradamente por el tribunal.
En la demanda deducida por doña Maria Santamarina de Avellaneda (sus herederos), contra la provincia de Buenos Aires. por devolución de una suma de dinero percibida por conceptod de impuesto a la herencia, el representante de la demandada al evacuar el traslado que le fué conferido, manifestó que se avenia a devolver la sima reclamada, pero que su parte en razón de la forma en que se contestaba ta demanda. debía ser eximida del pago de intereses y costas, La Corte Suprema con fecha 28 de Septiembre de 1928, y de conformidad con lo resuelto por la misma, en el caso análogo que se registra en la pág. 427 del tomo 149 de los Fallos, en la causa Angela Capello de Banca
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:374
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