tuir otra sujeta en cuanto al régimen procesal de actuación y al criterio puramente jurídico que ha de inspirar el fallo a las mismas normas que la repudiada, Y tampoco la tendría la renuncia ala garantía de la mayor responsabilidad ofrecida por los jueces ordinarios respecto de los árbitros juris derivada de la permanencin de la función y por consiguiente del mayor contralor de la opinión pública, sinó admitiendo en los otorgantes un propósito bien manifiesto de darse jueces investidos del. poder de decidir sin forma de juicio y con espiritu distinto del aplicado por los nombrados por el estado.
Que esta Corte Suprema fundada en la antedicha presunción ha decidido reiteradamente que en caso de duda sobre el carácter en que fueron designados los árbitros, debe presumirse que se nombraron amigables componedores. Fallos, tomo 22 pág. 371 :
tomo 92 pág. 93 , tomo 102 pág. 67 . Y en este caso concurre además una razón que es decisiva: en efecto, el art, 74 del contrato dice que se someterán al tribunal arbitral "como juez único", es decir, de única instancia lo que sólo corresponde a los arbitradores (art. 789 y 808 del Código de Procedimientos).
Que esta tradición jurídica y esta jurisprudencia era la corricnte en la época en que fué sancionada la ley y el contrato entre el Gobierno y el Puerto de Rosario y la que ha perdurado hasta el presente, de manera que es lógico afirmar que tal fué también la intención o el espiritu con que fué redactada la cláuaula examinada y todas las similares incorporadas, no solo a los contratos entre el Gobierno y particulares, sinó también en las relaciones de los particulares entre sí. Y tal ha sido también la interpretación que los contrayentes le han asignado en la formación de tribunales arbitrales anteriores, antecedente de la mayor importancia para fijar la intención verdadera de las partes.
Que la distinción fundada en el carácter de la cuestión debatida según sea ésta de hecho o de derecho para concluir que en el primer caso debe ser decidida por amigables componedores y en el segundo por árbitros juris no resiste al análisis, no sólo
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:353
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