del que correspondía a sus cedentes, lo que no es presumible, porque el agrimensor que los individualizó, debió hacerlo de acuerde con las hijuelas y antecedentes que acreditaban su derecho, sin que tampoco se haya alegado aquel hecho, ni menos probado, por el actor.
> 18 Que según lo dispuesto por cl art. 2783 del Código Civil cuando el demandado niega ser el poscedor de la cosa que se reivindica, dehe ser condenado a transferirla, si el actor prueba que lo es, y lógicamente debe resolverse lo contrario, cando no consigue probarlo, como ocurre en este caso.
10 Que resolviendo casos análogos esta Suprema Corte Comos 78, pág. 138 y 79, púg. 27) declaró: que comparando el informe pericial con las designaciones de la escritura presentada, hien se observa que el terreno que se demanda está fuera de los limites dentro de los cuales debía estar encerrado el del actor, agregando: que aunque la escritura en que funda su derecho sea anterior 2 la posesión del demandado, no puede hacerse valer en el caso la disposición del art. 2790 del Código Civil, porque la eseritura fer se no se aplica en realidad al inmueble poseido por el demandado a que se refiere la demanda.
20" Que en la hipótesis de que el cuadrado de cien varas por cien, que pretende reivindicar el Gohierno, estuviera compren dido en el terreno que fué de Ponce, y dentro de la fraeción de mayor extensión que posee Salguero, habria sido necesario para que la demarda pudiera prosperar que lo hubiera individualizado siquiera idealmente, pues para tomar la posesión de parte de una cosa divisible es indispensable como lo establece el art.
2410 del Código Civil, que ella haya sido previamente determinada, material o intelectualmente, "porque no se puede poscer una parte incierta de una cosa", debiendo regir el mismo principio para casos como el sub lite, dado que la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar la posesión.
21 Que, por atra parte, habiendo entrado la heredera Zoila
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:335
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