sores «del poscedor actual y éste mismo, han podido en ese caso también, adquirir el dominio por preseripción.
E 23" Que la designación del Estado como lindero Sud de parte de la fracción adjudicada en la división de 1860 a Juana Ponce y vendida por ésta a don Juan M, Laforgue, de que hace mérito el vocal de la Cámara doctor Las V. González para demostrar que el cuadrado en reivindicación formó parte de la lonja que fué de don Ignacio Ponce, es sin duda, consecuencia de un error. pues para ello habría sido necesario; o bien que aquella tierra hubiera estado debajo de la barranca, y entonces no podri lindar con ésta por el Este, como dice el título respectivo, o hien que el Polvorin y el depósito de hasuras hubiera estado en la parte alta, lo que no pudo ser según los antecedentes expuestos en los considerandos anteriores.
4" Que por lo demás, tampoco podría prosperar la demanda aunque se hubiera probado aquel extremo, porque el título en virtud del cual dice haberlo adquirido el actor, no es hábil para trasmitir el dominio por adolecer de vicios de forma y de fondo que lo anulan.
25 Que la omisión del nombre del escribano que autorizó el poder en cuya virtud vende el mandatario, está igualmente en oposición con la ley 61, titulo 18, pág, 3, que exige como tina de las formalidades requeridas para las ventas por mandato de tercero, la indicación expresa en la escritura de venta del nombre de dicho escribano (fecha por tal escribano dice la ley), cuando la carta de personería no está sellada con el ello del atorgante, lo que en su caso debe hacerse constar tambien.
26" Que tampoco compareció el Administrador de Aduana don Gregorio Gómez a quien dice Muñoz que vende el terreno en cuestión para el Gobierno, sin que se haya demostrado que aquél o éste, manifestaran su consentimiento posteriormente en alguna forma, como lo exigin la ley 6, título 15, part. 5, según la cual no se considera que aquél existe y por lo tanto, que el
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:337
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