Que aparte de otras razones el inciso 9 del art. 39 de la referida ley de 1924 es inconstitucional, pues viola el principio de igualdad ante la ley que la Constitución reconoce entre los derechos inherentes a todos los habitantes de la República, sezn o no vecinos de la Provincia (arts. 8 y 10). Es evidente que aquel grava con un impuesto distinto un mismo acto según sea radica do el juicio en la provincia o fuera de ella, Los sucesores de un vecino fallecido en la misma época que el de cujus cuya testamento se hubiera aprobado en igual fecha que el de éste abonarían en la misma oportunidad por un acervo ignal impuesto y multas totalmente diferentes, Que consecuente con esta tésis sus mandantes deberían abonar el impuesto de 3 "7 establecido en la escala del art. 1° de la ley de 1915 en vigor en la fecha de la aprobación del testamento por el Juez de la Capital o sen uma suma que con intereses penales asciende a diez y ocho mil novecientos noventa y siete pesos con treinta y ocho centavos en lugar de la de treinta yv mueve mil doscientos veinte y seis pesos con veintitrés centavos exigida por la Provincia, Que aún en el supuesto de que la ley aplicable fuera ln del año 1924 y que su disposición impugnada fuera válida, aún en al hipótesis, procedería esta acción de repetición porque los ir tereses punitorios se habrían liquidado sobre un capital inexistente para el fisco con anterioridad a la ley, La liquidación impugnada grava con el interés punitorio un capital ereado con posterioridad por la referida ley ; impone una pena por no haber abonado la parte de impuesto que no existía, lo cual daría un saldo a favor de la sucesión de $ 3.824,86 cuya devolución con inteTeses y costas subsidinriamente reclama.
Que demostrada la competencia originaria de esta Corte corrióse a fs. 10 traslado de la demanda, el que fué evacuado por el doctor Roberto Parry, representante de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 20, pidiendo el rechazo de la domanda con costas a mérito de las consideraciones siguientes :
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:274
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