Las constancias existentes en la sucesión tramitada ante el Juez Provincial, no permiten modificar, a mi juicio, la prugia que resulta de la manifestación hecha por el esposo de la causante, en el poder referido de fs. 10, Las declaraciones de los testigos, de fs. 29 y 37, no tienen antecedentes que permitan darles fuerza suficiente para destruir la del poder citado, Por lo contrario, se refieren al domicilio de la causante en el partido de Necochea, cuando las partidas de nacimiento de fs. 14 y 15 y de matrimonio, de fs. 12, dan como domicilio de los cónyuges el partido de Tres Arroyos, desde 1909 a 1913. Es decir, que esas declaraciones están en desacuerdo con las constancias de todos los instrumentos públicos sobre el domicilio de los cónyuges, No hay, pues, más elemento de prueba irrefutable que la manifestación del propio esposo de la camante, contenida en el poder otorgado en 1918, cuatro meses antes de fallecer ésta, yen el cual se declara como domicilio esta Capital Federal, Como el domicilio de la esposa es el del marido (art. 90, inciso 9" Código Civily y como, según resulta de autos (fs. 30 del expediente de la Capital), el propio apoderado de éste confirmó la existencia de tal domicilio, soy de opinión que al Juez de la Capital de la Nación corresponde conocer en esta causa por haber tenido aquí la camante su último domicilio, según la regla establecida por el art. 3284 del Código Civil, ante cuya juris- :
dicción, por otra parte, se ha comprobado (fs. 6 vta. y 11 del expediente citado), la existencia de demandas deducídas contra la esposa fallecida y tramitadas en la época de su muerte lo que hace presumir, fundadamente, su domicilio en esta Capital, Tal es mi dictamen, Horacio R. Larreta,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:79
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