mán con fecha 14 de Agosto de 1908, no solo no hace referencia alguna a la emisión de letras ni al empleo de los recursos de la provincia, sinó que tampoco autorizaha al Poder Ejecutivo para llevar a cabo la expropiación, pues tal facultad fué reservada al Gobierno de la Provincia, es decir, al conjunto formado por los tres grandes poderes o departamentos que ejercen la auto ridad en el orden local (o por lo menos y en el caso al ejecutt vo y legislativo); «por lo que no encontrándose investido el ' Poder Ejecutivo de facultades propias para disponer de los diheros o recursos del Estado, ya sea efectuando pagos o contrayendo obligaciones que en el futuro deben traducirse en otros tantos pagos (art. 103, inciso 14 de la Constitución de Tucumán), y no habiéndose invocado alguna otra ley general o especial que facultase al Poder Ejecutivo para suscribir letras u otros documentos de crédito a cargo del estado provincial, o para ejecutar actos que pudieran ser comprensivos de tal autorización, forzoso es concluir que los funcionarios que firman los pagarés cuyo pago se persigue (iguales a los de autos), no han tenido la representación indispensable para obligar a la provincia, y, en consecuencia, ésta ha podido desconocer la validez de los mismos por falta de autorización o facultad bastante en las personas que aparecen suscribiéndolos a nombre de ella y esta falta puede ser alegada contra cualquiera que pretenda hacer valer el documento, sea que hubiera concurrido a la celebración del acto jurídico que dió nacimiento a la letra 0 pagaré a la orden 0 que fuese un tercero endosatario del documento.
Que las precedentes declaraciones son estrictamente aplicables a la presente causa, toda vez que en ella se ejecutan documentos de la misma naturaleza de los aludidos en las sentencias recordadas, de idéntica procedencia y emitidos con el mismo objeto de la expropiación a cuyo pago servían y que, por consiguiente, son equiparables a un empréstito 0 a títulos de un empréstito desde que representan sumas de dinero que la provincia debe abonar, bajo la responsabilidad general de sus bienes y que por tanto no han podido ser suscriptos ni dados en pago, sin auitorización especial al efecto (Constitución Provincial citada).
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:76
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