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Fallos: 151:151 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Que no se vé, pues, en qué manera puede el gravamen, percibido de la compañía actora de conformidad a las ordenanzas respectivas, ser repugnante a los arts. 1, 4, 10, 11, 16, 17, 28, 31 y 67 de la Constitución, como ha sostenido el actor, y a los 2.

25 de la ley 750 34, ley 1260 y 4058, fs. 61, no teniendo relación alguna con la litis trabada el art. 1° citado que atañe uni- i camente al régimen de gobierno establecido por la Constitución.

La relación atribuida a los arts. 10 y 11 con la materia del pleito, carece en absoluto de fundamento, ya que no es posihle hallarla entre la libre circulación de efectos y mercaderías dentro del país, la prohibición de los derechos de tránsito, y el precio establecido por la Municipalidad por el espacio ocupado para postes y líneas telegráficas.

Que no tratándose de un impuesto, como ya se ha dicho, es inoficioso examinar la cuestión bajo el concepto de igualdad del art. 16, pues dicho principio se aplica sólo a los impuestos y cargas públicas (Fallos, tomo 127 pág. 33 ), siendo evidente, por otra parte, que la inviolabilidad de la propiedad consagrada por el art. 17, no puede ser afectada por un gravamen que importa la retribución de un servicio recibido.

Que los arts. 28 y 31, también invorados en salvaguarda «de los derechos de la actora, que consagran la supremacía de la Constitución y leyes nacionales, no han sido afectados por la retribución exigida, por las razones que han sido expuestas y las que fluyen de los principios invocados para sostenerlas, no habiéndose citado cuál es la ley reglamentaria que puede haber alterado, en el caso, las garantías y derechos que consagra la Constitución, Que, por último, los artículos 4 y 67, inciso 13 de esta, nada tienen que ver con la cuestión debatida, refiriéndose ambos.

a considerar como rentas de la Nación a las que produzca el correo y a atribuir al Congreso la facultad de arreglar la poslas y correos generales.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-151

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