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Fallos: 150:393 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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de servicios efectivos, pero no aplica el mismo criterio cuando Estos se han cubierto en un plazo más corto. Y así, si un obrero a jornal ha trabajado doscientos días por año en un lapso de cinco, se le computan cuatro años de servicios efectivos, pero si 4 ha trabajado trescientos días por año durante el mismo tiempo, no se reconoce que tenga seis años a los efectos de la ley, Que, sin embargo, el art. 20 no distingue entre aquellas dos situaciones y ordena lisa y llanamente que siempre, por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo, se compute un año de servicios cuando aquél ha sido a jornal, Es la corecuencia inflexible del principio adoptado por él de que lo único que se computa es el trabajo real y evidentemente, se faltaria 4 la lógica de aquella consecuencia, matando además el estímulo de una mayor dedicación a la tarea cotidiana, negándole a la familia del obrero derecho a la pensión cuando su trabajo, aunque realizado en menor tiempo, es exactamente igual al de otro que ha empleado uno mayor y ello sin contar todavía con que ambos han sido objeto de los mismos descuentos.

Que esta interpretación del art. 26 no desvirtúa el concepto de la ley ni afecta el fondo común de las jubilaciones porque los aportes se efectuaran en un: número menor de años, desde que, las antiguedades que establece para los distintos beneficios deben ser computadas con el criterio del eservicio efectivo» señalado por ella misma y por otra, porque ciertamente, el caso más general será el de que los servicios efectivos se presten en un lapso de tiempo mayor que el fijado por la equivalencia, ya que el plaz0 de doscientos cincuenta días de trabajo, es, sobre poco más o menos, el que normalmente puede cubrir un obrero durante el año del calendario si se descuentan los días de fiesta y los de enfermedad, En mérito de estas consideraciones se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso y se declara ,consiguientemente, que de acuerdo con el art. 26 de la ley 10.650, el .cómputo de los servicios debe hacerse dividiendo

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-393

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