Que, sin embargo, el art, 26 ño distingue entre aquellas dos Situaciones y ordena lisa y llanamente que siempre por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo se compute un año de servicios cuando aquél ha sido a jornal. Es la consectrencia inflexive del principio adoptado por él de que lo único que se computa es el trabajo real, y evidentemente se faltaria a la lógica de aquella consecuencia matando además, el estimulo de una mayor dedicación a la tarea cotidiana, negándole a la familia del obrero derecho a la pensión cuando su trabajo, aunque realizado En menor tiempo, es Exactamente igual al de otro que ha empleade uno mayor y ello sin contar todavía con que ambos han sido objeto de los mismos descuentos, Que esta interpretación del art. 26 no desvirtúa el concepto de la ley ni afecta el fondo común de las jubilaciones porque los aportes se efectuaran en un número menor de años, desde que, las antigedades que establece para los distintos beneficios dehen ser computadas con el criterio del eservicio efectivo» señalado por ella misma y por otra, porque, ciertamente, el caso más general será el de que los servicios efectivos se presten en un lapso de tiempo mayor que el fijado por la equivalencia ya. yA7el plazo de doscientos cincuenta días de trabajo, es sobre poco más menos el que normalmente puede cubrir un obrero durante el año del calendario si se descuentan los días de fiesta y los de enfermedad.
En mérito de estas Eonsideraciones se revoca la sentencia apelada en la porte que ha podido ser materia el recurso y se declara consiguientemente, que" de acuerdo con el art. 26 de la ley 10,650 el cómputo de los servicios debe hacerse dividiendo —.
el número total de días de trabajo por doscientos cincuenta, Notifiquese, repóngase el Papel y devueltos que sean los autos venidos por via de informe con trascripción de la presente, archivese, J. FIGUEROA ALcorra. — Roterto RErPEtto. — R. Grip Lavanie.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:387 
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