años requeridos. Cuando la retribución del trabajo haya sido total o parcialmente por jornal, se computará un año de servicio por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo, y si Iuhiese sido por hora, se dividirá por ocho el número de horas para establecer el número de días de trabajo efectivo».
Que de la clara redacción de este artículo se desprende sin esfuerzo, las siguientes consecuencias: a) que en la economía de la ley 10.650 sólo se toman en cuenta los servicios efectivos :
h) que doscientos cincuenta días de trabajo efectivo cuando éste es a jornal, equivalen a un año de servicios y €) que el dia de trabajo efectivo se compone de ocho horas de labor, Que del principio de que sólo se tomaran en cuenta los servicios efectivos así como del de las equivalencias entre el año y día de trabajo y el día y año gregoriano adoptados por el art. 26 se infiere, sin esfuerzo, que éste ha prescindido del calendario, no sólo en cuanto el simple transcurso del tiempo entre la fecha de entrada y de salida de un empleo puede no equivaler a un tiempo igual de tralajo efectivo, sinó también, en cuanto el año o el día de servicios puede no guardar una matemática correspondencia con el día o el año gregoriano. Y así, en el caso de un obrero a jornal, poco importa saber si ha necesitado veinte años del calendario para constituirse los diez de servicios efectivos que han de darle asu familia derecho a pensión, 0, si por el contrario, los ha cubierto en ocho o en nueve por haber trabajado más de doscientos cincuenta días en cada año del calendario. Tampoco hace al caso saber si el obrero sólo ha trabajado ocho horas en cada día o si trabajó diez y seis en uno mismo para obtener dos de servicio. El elemento decisivo para la ley es la cantidad de labor desarrollada y en presencia de dos hombres que han cuhierto la misma suma de servicios, atmque sea en tiempos distintos, les reconoce derechos iguales, Que tanto la Caja como la Cámara Federal admiten que el criterio del art. 26 es aplicable en la equivalencia establecida por el cuando el obrero para integrar su término de trabajo ha requerido un número de años que sea igual o sobrepase el tiempo
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:392
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