Que siendo por su naturaleza, restrictiva y de excepción la jurisdicción nacional, y circunscripta en materia criminal a io expresamente determinado por la ley, no armonizaría con tales caracteres una interpretación del art. 3", inciso 2° de la ley N° 48, que en lo referente a los crímenes cometidos en islas del dominio provincial comprendiera en su amplitud otras causas criminales que aquellas cuyo conocimiento competa a la justicia nacional por algún concepto legal de los precedentemente enunciados, interpretación que, por lo demás, aparecería en implicita discordancia con el inciso 4° del mismo articulo, que emplea el término elos crimenes de toda especie», expresión que no se estahlece en el inc. 2° y que debió consignarse si se hubiera querido dar al texto legal de referencia el amplio significado aludido.
En su mérito, por las consideraciones expresadas y de acuerde con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara: que el conocimiento de este proceso es ajeno a la jurisdicción y competencia de la justicia federal y por lo tanto es nulo lo actuado. En consecuencia, vuelvan los autos al tribunal de que proceden, a los efectos consiguientes.
A. BEruEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Roserto REPETTO. — KR. Gino Lavar.LF, Don José Sganzini contra la Provincia de Santa Fe, sobre cobro de pesos.
Sumario: 1° La cláusula tercera del convenio de límites celebrado entre las Provincias de Santa Fe y de Santiago del Estero el 15 de Septiembre de 189, sólo tuvo en mira resolver que en el caso de superposición de títulos derivados de actos de enajenación de las dos Provincias, los conflictos
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:168
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