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Fallos: 15:440 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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era privativo de los Jueces de Comercio entender en todo lo concerniente á los concursos mercantiles sin escepcion alguna. Que el Congreso, al sancionar las ordenanzas de Aduana no ha pedido alterar ó menoscabar la jurisdiccion establecida de antemano; porque tal facultad no le ha sido conferida, y al contrario negada por el inciso 11 del ar:

tículo 67 de la Constitucion y por el art. 100 de la misma.

Que el mismo Congreso lo ha entendido así al sancionar el Código de Comercio, que deja en lajurisdiccion provincial todo lo relativo á concursos y mas especialments todavia el inciso 1° del art. 12 de la ley de jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales. Que el artículo mencionado de la ordenanza contraría todos esos antecedentes y desnatoraliza la universalidad que caracteriza al juicio de concurso. Que por otra parte, al formular el Congreso las Ordenanzas de Aduana, ha dicho espresamente (art. 1146) que con ellas solo se derogaba las leyes que antes se hubiesen dictado sobre aduanas, dejando implícitamente en vigencia todas las disposiciones del Código de Comercio; porque esta no es una ley dictada para las Aduanas sinó una ley general que rige el comercio en sus diversas manifestaciones.

Que el art. 1697 del Código, peniéndose en el caso de que el Fisco sea acreedor y concurra al concurso como los otros, ha puesto á sus créditos con privilegio general.

Que el Congreso no habia podido, por otra parte, derogar las disposiciones del Código de Comercio por medio de una Ordenanza de Aduana. Que lo único que podia hacer, si hubiese creido necesaria la reforma del Código dictado, habria sido confeccionar uno nuevo que, reuniendo todas las condicionesde un Código, respondiera 4 las necesidades que hubiesen determinado la reforma, pero de ninguna manera introducir en él alteraciones, por medio de leyes sueltas de carácter particular y sobre materias, distintas de

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-440

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